Tema 8- diferencia entre la nulidad y la anulabilidad ley 39/2015
Artículos 47-48
- Artículo 47: Nulidad de pleno
derecho:
Enumera los casos en los que los actos de las administraciones públicas
son nulos de pleno derecho, como aquellos que lesionen derechos y
libertades constitucionales, los dictados por órganos incompetentes, o los
que tengan un contenido imposible.
- Artículo 48: Anulabilidad: Establece los supuestos en
los que los actos administrativos son anulables, es decir, aquellos que,
sin ser nulos de pleno derecho, adolecen de algún vicio que los hace
susceptibles de ser anulados.
La
diferencia entre nulidad y anulabilidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es la siguiente:
Nulidad
(Artículo 47)
Definición:
Los actos administrativos son nulos de pleno derecho cuando incurren en
defectos muy graves que afectan a su validez desde el momento de su emisión.
Causas:
Lesión de
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Dictados por
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Contenido
imposible.
Constitutivos
de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.
Prescindir
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Contrarios
al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos sin los
requisitos esenciales.
Otros casos
establecidos expresamente en una disposición con rango de ley.
Efectos: Los
actos nulos no producen efectos jurídicos desde su origen y pueden ser
declarados nulos en cualquier momento.
Anulabilidad
(Artículo 48)
Definición:
Los actos administrativos son anulables cuando incurren en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, pero no tan grave como para ser considerados nulos
de pleno derecho.
Causas:
Infracción
del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder.
Defecto de
forma que impida alcanzar el fin del acto o cause indefensión a los
interesados.
Realización
de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido cuando la
naturaleza del término o plazo lo imponga.
Resumen
Nulidad:
Defectos muy graves, efectos nulos desde el origen, puede ser declarada en
cualquier momento.
Anulabilidad:
Defectos menos graves, efectos válidos hasta su declaración de anulabilidad,
sujeta a plazos y condiciones.
Conocer
estas diferencias es crucial para entender cómo se pueden impugnar y revisar
los actos administrativos según la Ley 39/2015.
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